Gracias al doctor Andres Beccar Varela http://abogadosdefamilia.com.ar, accedimos a este fallo que dispone que una mamá que se hizo cargo de tener a su hijo por 40 días corridos sin asistencia del padre, cobrará una cuota alimentaria adicional
Se trata de un niño de cinco años que con motivo del aislamiento social, preventivo y obligatorio quedó confinado en el domicilio de la madre, permaneciendo a su cuidado exclusivo durante cuarenta días seguidos.
Por ello reclamó una cuota alimentaria extraordinaria de $25.000 a cargo del padre -además de la cuota alimentaria ordinaria que venía ya abonando-, a fin de compensar las sumas en más erogadas por la compra de los alimentos del hijo y gastos en general del tiempo de cuarentena que transcurrió el niño en su hogar.
El alimentante se opuso a la pretensión de la madre, y entre otros argumentos, sostuvo que la actora no había aportado ningún elemento de prueba que permitiera decir que tiene derecho a dicho reclamo, menos aún por la suma injustificada de $ 25.000, que no acompañó ni un sólo ticket ni tampoco justificó el porqué, y que el gasto no era significativo, «ya que, donde come uno come también un niño de 5 años».
Esta última expresión mereció un fuerte reproche de la magistrada, quien sostuvo al respecto lo siguiente: «Afirmar que el pedido debe rechazarse porque “donde come uno come también un niño de 5 años” resulta peyorativo hacia la mujer, cuyos cuidados hacia el hijo comprenden mucho más que simplemente comprar comida. En definitiva, este tipo de afirmaciones replica patrones discriminatorios, que desvalorizan a la mujer y cosifican al niño.»
Expte. Nº: TG-4074-2018 – «M. M. L. c/ G. P. R. J. s/ Alimentos» – JUZGADO DE FAMILIA N°1 DE TIGRE (Buenos Aires) – 30/06/2020 (Sentencia no firme)
Tigre, 30 de junio de 2020.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados M. M. L. C/ G. P. R. J. S/ ALIMENTOS, venidos a resolver;
CONSIDERANDO:
I. Que mediante presentación de fecha 15/5/2020 la Sra. M. solicita la fijación de una cuota extraordinaria de alimentos. Explica que en virtud del Decreto Nro 297, R. permaneció 40 días en su hogar por ser ésta la residencia principal o sede central de su centro de vida. Que no hubo oposición del padre. Que el período comenzó el 24 de marzo y se extendió hasta el 4 de mayo, fecha en la cual el padre retiró a R. de su hogar en virtud del nuevo Decreto dictado, que dispuso una semana con cada progenitor.
Indica que durante el lapso señalado su hijo estuvo a su exclusivo cargo y que el costo del supermercado fue muy excesivo, y se fue incrementando con el correr de los días. Circunstancia a la que suma que no ha podido ejercer su función como editora; y que a la fecha se encuentra sin salario y no percibe remuneración alguna por su profesión en forma independiente.
Dice que comunicó esta situación al Sr. G. P. a fin de solicitar su ayuda económica pero que no tuvo éxito en la respuesta, pese a la holgada situación económica que tiene el progenitor de su hijo.
En definitiva, pide por única vez, el pago de pesos veinticinco mil ($ 25.000), suma que -según alega- representa aproximadamente la mitad de la cuota alimentaria que recibe en forma mensual, a fin de compensar las sumas en más erogadas por la compra de los alimentos de R. y gastos en general del tiempo de cuarentena que transcurrió el niño en su hogar.
II. Conferido el pertinente traslado, el mismo es evacuado por el Sr. G. P. mediante presentación electrónica de fecha 1/6/2020, quien se opone a lo pedido.
Sostiene que la comida de un chico de 5 años no es mucha, por lo cual duda que se hubiera producido un perjuicio económico en la Sra. M..
Que la actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita decir que tiene derecho a dicho reclamo, menos aún por la suma injustificada de $ 25.000, y no acompaña ni un solo ticket ni tampoco justicia el porqué, y que el gasto no es significativo,” ya que, donde come uno come también un niño de 5 año “ (sic).
A todo evento, propone que el niño viva un mes entero junto a él. Refiere dificultades en cuanto al régimen de comunicación con su hijo durante el período de cuarentena y dice que el objeto de la petición no es más que el de dañar a su parte.
III. Con fecha 18/6/20 dictamina el Asesor de Menores, quien nada observa al respecto.
IV. Que si bien no se encuentra expresamente legislado, tanto doctrina y jurisprudencia receptan la posibilidad, en determinados casos, de fijar una cuota extraordinaria de alimentos. Los que pueden ser definidos como aquellos que derivan de necesidades que no fueron previstas al momento de establecerse el monto de la cuota ordinaria. Esto sucede porque, al ser sobrevinientes, no pueden ser cubiertas con lo fijado para atender las necesidades ordinarias del alimentista (BOSSERT, G., «Régimen jurídico de los alimentos», Astrea, p. 485).
Para abordar el pedido efectuado, no debe olvidarse que el art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece como principio rector en materia alimentaria que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
En este sentido, y con una clara perspectiva de género, el actual CCyC ha reconocido en forma expresa el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado personal del hijo (art. 660 del CCyC).
V. Que la pandemia por Covid-19 -y las limitaciones que a raíz de ella se han impuesto- nos sitúa ciertamente en un contexto inesperado. La crisis sanitaria nos impone un nuevo modo de relacionarnos y la restricción de ciertos derechos, en pos de proteger uno de los bienes más preciados: la salud. Este escenario necesariamente impacta en las relaciones de familia, que no pueden pensarse sin tener en cuenta estas excepcionales circunstancias.
En este especial marco, la Sra. M. pide la fijación de una cuota extraordinaria de $ 25.000 por cuanto durante los primeros días del ASPO R. permaneció exclusivamente a su cargo. Agrega que sus ingresos han mermado debido a que no puede desarrollar su actividad laboral con normalidad.
Al evacuar el traslado conferido, el Sr. G. P. se parapeta en cuestiones formales (por ej. inexistencia de prueba – tickets de gastos) posicionándose en una actitud confrontadora y de conflicto. Trae nuevamente a colación cuestiones vinculadas a la comunicación, que ya han sido ser resueltas en los otros expedientes que tramitan por ante este mismo juzgado y no demuestra ningún tipo de empatía o comprensión de la situación excepcional generada por la Pandemia. Por otro lado, y algo fundamental a tener en cuenta a la hora de resolver este diferendo, no niega que los ingresos de la Sra. G. hayan mermado ni alega problemas en su economía ni imposibilidad de hacer un aporte económico extra dada por la situación de emergencia que es de público conocimiento.
Ya la doctrina ha señalado como una buena práctica y especialmente en contextos de crisis, que lo ideal es que las partes primero se pongan en contacto entre ellas para saber por qué se produce el incumplimiento y en caso cómo cada parte se ve afectada por la pandemia. Para poder luego arribar a una solución, judicial o no. Saber qué le está pasando a cada uno es el mejor punto de partida (Es la sugerencia de Axel BOLAND, en su post en el sitio de LexisNexis en Canadá: «How COVID-19 affects child support payments: What to do if support is too expensive?», 27/03/2020, accesible en https://www.thelawyersdaily.ca/articles/18355/how-covid-19-affects-child-support-payments-what-to-do-if-support-is-too-expensive?article_related_content=1, conforme cita Basset, Úrsula C., Alimentos y COVID-19: Soluciones para ahora y para después, Publicado en: LA LEY 09/04/2020 , 3, Cita Online: AR/DOC/1010/2020).
Ser proactivo, apostar a la buena fe recíproca (y al espíritu de solidaridad ante la pandemia) y ser comunicativo es lo que recomienda un estudio de derecho de familia de Nueva Jersey (Véase https://www.rgfamilylaw.com/ también citado por Basset, Ursula, ob.cit.).
Muchas veces las partes no pueden comunicarse adecuadamente, debido a que se encuentran inmersas en sus propios conflictos. En ese caso, son sus abogados quienes deben propiciar con su ayuda profesional la composición de sus posiciones, evitando un dispendio procesal que va ser inconveniente en términos de costo-beneficio (conf. Basset Ursula, ob.cit.). En este sentido se expiden las normas de ética profesional que señalan como deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes, se abstendrá de compartirlas. (art. 13, ap. II y III de las Normas de Etica, en vigencia desde el 1 de agosto de 1954, Colproba, https://colproba.org.ar/j/2008/12/29/normas-de-etica-profesional/).
No habiéndose generado entre las partes -pese a la situación de crisis mundial- un dialogo propicio para poder resolver la cuestión, se hace necesaria la intervención judicial, sin por ello dejar de exhortarlas a que en el futuro continúen elaborando sus diferendos en la terapia de coparentalidad ya ordenada en autos.
VI. Que frente a situaciones como la planteada en autos, la doctrina ya se ha expedido en el sentido de que en función de los principios ya citados (obligación alimentaria de ambos progenitores, valor económico de las tareas de cuidado y principio de solidaridad), “si el aislamiento generó que los hijos permanecieran con uno solo de los progenitores, asumiendo este durante el lapso que las medidas sanitarias duren, la satisfacción de las necesidades de la prole en un 100%, dicha circunstancia tiene necesariamente impacto en la cuota alimentaria.(…) P. ej., en el caso de un cuidado compartido en el que hay igualdad de recursos y tiempo compartido con los niños, pero estos permanecieron durante el aislamiento en el hogar en donde se encontraban al comienzo de este, eso genera un desbalanceo tal en el acuerdo originario haciendo procedente el reclamo de una cuota alimentaria. (…) Cuota alimentaria que podría revestir la naturaleza de extraordinaria, por lo imprevisible e impostergable de la situación, volviendo luego al acuerdo original una vez que la situación se normalice. (conf. Massano, María Alejandra; Incidencia de las medidas de aislamiento en materia de cuidado personal y alimentos, Publicado en: DFyP 2020 (junio), 27; Cita Online: AR/DOC/1643/2020).
De igual forma se ha entendido que “Si lo que se alterara es la forma en que se distribuye el cuidado del niño (…), entonces, tal vez también pueda alterarse provisoriamente el monto y forma en que se paga la cuota alimentaria. No olvidemos que el cuidado es parte del aporte alimentario. Quien aporta en especie puede ver deducido su aporte en dinero. El aporte en dinero faltante puede ser compensado por el otro progenitor, sobre todo si recibió algún pago excepcional en virtud de su desempeño en una profesión o empleo que le reputó más ingresos. Hay que pensar que la cuota alimentaria es un todo que comprende cuidado, vivienda, alimentación, educación y esparcimiento, y que ese todo se reparte sobre los hombros de los dos responsables del cuidado del niño, en especie y en dinero. Lo que debe asegurar el juez es que ese todo satisfaga el estándar de interés del niño, independientemente de cuál de las personas que están obligadas haga el aporte. Cómo se distribuye el peso depende de las circunstancias y puede reacomodarse, incluso provisoriamente, frente a la crisis.” (Basset, Úrsula C., Alimentos y COVID-19: Soluciones para ahora y para después, Publicado en: LA LEY 09/04/2020 , 3, Cita Online: AR/DOC/1010/2020).
Por otro lado, no puedo dejar de señalar que el caso planteado debe analizarse con perspectiva de género. Es un compromiso del Estado, obligado por diversas normas internacionales, desnaturalizar y visibilizar las diferencias de género para promover transformaciones y equidad.
Hoy día coexisten en la sociedad viejos estereotipos y nuevas maneras de lo que es ser mujer y varón y contamos con leyes que receptan estos cambios, como el ya citado art. 660 del CCyC que asigna expresamente un valor económico a las tareas de cuidado, tradicionalmente en el modelo patriarcal, a cargo de la mujer.
La normativa internacional y nacional adoptada por el estado argentino busca la igualdad legal como elemento necesario para una igualdad real y fáctica que destruya los viejos paradigmas de superioridad cultural y, en consecuencia, de discriminación. Asimismo, la normativa internacional establece la necesidad de aplicar una perspectiva de género a raíz del reconocimiento de que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer todas sus formas (TC0006 LP 69680 626 S 26/12/2016 Juez MAIDANA (SD) Carátula: M. B. ,R. s/ Recurso de Casación, JUBA B5025378).
En base a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la Magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, la cuestión no puede reducirse a analizar los gastos de comida del niño, ni rechazar el pedido por falta de tickets de supermercado.
Afirmar que el pedido debe rechazarse porque “donde come uno come también un niño de 5 años” resulta peyorativo hacia la mujer, cuyos cuidados hacia el hijo comprenden mucho más que simplemente comprar comida. En definitiva, este tipo de afirmaciones replica patrones discriminatorios, que desvalorizan a la mujer y cosifican al niño.
En este sentido, la propuesta efectuada frente al pedido de auxilio económico de que para “compensar” el niño viva un mes entero con su padre, pasa por alto el derecho de R. de mantener, siempre que sea posible, un fluido contacto con ambos progenitores e ignora el principio de estabilidad según el cual habrá de procurarse la continuidad afectiva, espacial y social del niño evitando en lo posible que se modifiquen las costumbres y hábitos cotidianos, ya que la continuidad es necesaria para la formación equilibrada de su personalidad.
Bastantes limitaciones deben ya soportar los niños debido al ASPO en su vida habitual para sumar a ello una modificación como la propuesta, cuando de las constancias de autos surge que R. mantiene un estrecho lazo con su madre.
La propuesta efectuada por el Sr. G. P. no responde al interés superior de R., sino más bien a la imposibilidad del progenitor de anteponer el bienestar de su hijo por sobre los diferendos con la Sra. M..
VII. Sentado ello, debo señalar que, a pesar de la falta de prueba concreta, el Sr. G. no ha negado la merma de ingresos de la Sra. M. a raíz del ASPO. Por otro lado, es un hecho público y notorio que el aislamiento social, preventivo y obligatoria ha limitado la actividad profesional de muchas personas, desequilibrando la economía de los hogares.
También ha quedado reconocido que durante el período comprendido entre el 24 de marzo y el 4 de mayo de 2020 R. estuvo al exclusivo cuidado de la Sra. M..
El Sr. G. P. no ha alegado imposibilidad económica por su parte ni problemas monetarios a raíz del ASPO. Sin embargo, la suma requerida por la Sra. M. la considero excesiva por lo que habré de reducirla.
Por todo ello, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 660 y 658 del CCyC, la edad del niño, su nivel de vida, el principio de solidaridad familiar, el interés superior de R. y las particulares circunstancias que nos rodean a consecuencia de la Pandemia por Covid-19,
RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente al pedido de fijación de cuota de alimentos extraordinaria a favor de R. (arg. arts. 660, 658 y cc. del CCyC, art. 3 CIDN; art. 3 Ley 23.179 Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, doct. citada).
II. Disponer que en el plazo de cinco días el Sr. G. P. abone en tal concepto, por única vez, la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), bajo la misma modalidad en que abona la cuota ordinaria de alimentos. (arg. arts.384 del CPCC; 660, 658 y cc. del CCyC, art. 3 CIDN; Ley 23.179 Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, doct.citada).
III. En caso de mora, se aplicarán intereses hasta el efectivo pago, en base a la tasa más alta que cobra el Banco de la Provincia de Bs.As. (art. 552 y 670 del CCyC).
IV. Sin perjuicio de la oposición, en atención a la circunstancia extraordinaria que presenta la situación de pandemia actual las costas de la presente incidencia se imponen por su orden (art. 68 última parte CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Fdo.:. Sandra Fabiana Veloso
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – TIGRE
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Citar: elDial.com – AABD1E
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