Luis Novaresio

¿Pueden tres personas ser un “matrimonio”? ¿Un niño puede tener tres padres?

Una de las formas en que las relaciones humanas pueden manifestarse es a través del poliamor. Si bien de forma minoritaria poco a poco emerge en el ámbito de la cultura social. A partir de su visibilidad y en busca de un lugar dentro del orden simbólico del Otro, comienzan a plantear desafíos concretos al discurso jurídico secundario desde la plataforma de los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
Cuando me acerco a esta temática tengo las mismas sensaciones que cuando abordé hace ya tiempo la cuestión del matrimonio igualitario. Se trata de situaciones de determinación, concretización o ampliación de derechos, intentan buscar un reconocimiento jurídico y simbólico, los opositores sostienen que la sociedad no está preparada para esta clase de situación y que su regulación traería complejidades inimaginables para el “cuerpo social”, genera hilaridad vergonzosa en los operadores jurídicos que esconde numerosos prejuicios sobre la sexualidad.
2._ El nuevo Código Civil y Comercial estableció un nuevo paradigma basado en la constitucionalización y convencionalización del derecho civil y comercial estableciendo claramente que los derechos no son configurados por el Código, sino que éste, solo opera como una garantía de mínimos de los derechos establecidos por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina.
En muchos aspectos, el nuevo Código funciona como una garantía ampliatoria de los derechos. Un buen ejemplo de ello es la incorporación de las técnicas de reproducción humana asistida como fuente de filiación en igualdad de condiciones con las fuentes biológica y adoptiva. Pero aún dentro de la lógica expuesta, sin fundamentos sólidos, a través del art. 558 (y también mediante el art. 578) estableció que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
3._ El objeto del presente artículo es analizar los alcances constitucionales y convencionales del poliamor en relación con la regulación dispuesta por el Código Civil y Comercial y las distintas alternativas posibles que pueden suscitarse cuando el poliamor quiere dejar atrás la afrenta de la clandestinidad frente a un discurso jurídico exclusivamente binario en términos de filiación.
II._ El poliamor.
4._ Vinculado con el discurso jurídico, el poliamor puede ser conceptualizado como toda relación amorosa y/o filiatoria duradera de la cual participan más de dos personas. Se expresa en términos registrales civiles cuando más de dos personas desean inscribir dichas uniones con efectos jurídicos concretos y permanentes ante la ley, o bien, en términos filiatorios cuando ejercen plenamente su voluntad procreacional gozando los derechos y cumpliendo los deberes que de ésta surgen.
El poliamor conjuga el sexo, la orientación sexual, el género y el derecho a ser distinto en variadas dosis que convergen de manera pluralista en una nueva construcción social que intenta obtener un reflejo en el campo de los jurídico deconstruyendo el esquema de la monogamia social.
Múltiples contextos de aplicación pueden subsumirse en la filiación por poliamor donde lo fundamental es que el amor filial intenta proyectarse más allá del binarismo social que no deja de ser una construcción social anclada a ciertas bases sostenida por el modelo heteronormativo.
El límite jurídico al poliamor considera que las personas pueden ser swingers en cuanto intercambian parejas o tienen sexo múltiple en el campo de la intimidad o el deseo pero cuando esta clase de relación que en el caso del poliamor puede no estar sostenida por una relación sexual intenta transformarse en una nueva modalidad de familia no puede ser acogida normativamente ¿Por qué? porque supuestamente la sociedad no está todavía preparada. Con lo cual se replica el mismo discurso limitante que se utilizó ante el matrimonio igualitario y la identidad de género mediante la utilización de argumentos sostenidos por un holismo colectivista mezclado con dosis de perfeccionismo moral.
En el campo filiatorio, las técnicas de inseminación caseras siempre alumbraron los cimientos del poliamor, pero es sin lugar a dudas, el adelanto científico y tecnológico con las técnicas de reproducción humana asistida a la cabeza el que lo ubica en un escenario que interdicta directamente al tradicional sistema binario.
III._ El concepto constitucional y convencional de familia y el poliamor.
5._ Desde hace tiempo que tanto en forma individual como colectiva sostengo que el concepto constitucional de familia se construye desde la subjetividad de sus miembros (excluyendo la idea de la familia como un ente con vida propia más allá de los derechos de sus integrantes), y surge de su contenido –en forma de potestades- posiciones iusfundamentales que pueden ser opuestas a terceros y al Estado.
Todos los enunciados normativos referidos a “la familia”, están estructurados de forma indeterminada, por ende no establecen un concepto cerrado y concretado sino que dejan en la textura abierta de la norma, la necesidad de una delimitación que subsuma cuáles son los distintos condicionamientos fácticos que puedan incluirse en su radio de actuación.
En un Estado constitucional y convencional de derecho, en donde una de sus notas esenciales es el pluralismo, la determinación de un derecho fundamental supone: a) la coexistencia de múltiples planes de vida o perspectivas de la trascendencia y b) la evitación de la imposición de un pensamiento único para todas las personas. Por este motivo, dicho procedimiento está signado por la tolerancia y el pluralismo, y a la vez, guiado hermenéuticamente por el principio pro homine en las relaciones verticales y su sucedáneo -el principio favor debilis- en las relaciones horizontales.
¿Cuántas formas de familia pueden -desde el pluralismo- subsumirse en el contenido constitucional protegido de este derecho fundamental y derecho humano?
Una familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos materiales y afectivos.
Nominando a las formas de familia como un eje horizontal (X) y a las posiciones iusfundamentales como un eje vertical (Y), para que en este esquema las relaciones de correspondencia que pudiesen generarse no fueran discriminatorias, si a X1 (que subsume como forma de familia aquella que está configurada exclusivamente por dos vínculos filiales) le corresponde Y1 (entendida como la posición iusfundamental que posibilita el reconocimiento y registración de la filiación), para que a X3 (que subsume como forma de familia aquella que se conforma con más de dos personas respecto de los vínculos filiales) no le corresponda Y1, tienen que postularse fundadas razones que puedan ser aceptadas en el marco del pluralismo y la tolerancia de un Estado constitucional y convencional de derecho.
Lo expuesto puede graficarse de la siguiente manera:
6._ En el caso “Fornerón e hija vs. Argentina” la Corte Interamericana sostuvo que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la misma. También estableció que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano y que no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño a los niños, por cuanto, la realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de niños y niñas. Por último, con cita del precedente “Atala Riffo y niñas vs Chile” sostuvo que una determinación a partir de presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar el interés superior del niño.
No tengo ninguna de que el poliamor queda subsumido en el campo de la familia y su necesaria tutela tanto desde la óptica constitucional como convencional.
IV._ El derecho a la no discriminación y el poliamor.
7._ El derecho a la no discriminación propone valorar jurídicamente las diferencias, en lugar de mostrarse indiferente ante las diferencias, impone garantizar a todos su libre afirmación y realización. Asume todas las diferencias como dotadas de igual valor y merecedoras de idéntica tutela al reconocer que de hecho los seres humanos son todos diferentes entre sí y se quiere impedir que sus diferencias pesen como factores de desigualdad. La igualdad es un término normativo que expresa una convención: porque somos diferentes debemos ser considerados y respetados como iguales mediante prácticas y garantías efectivas. La diferencia es un término descriptivo: como fácticamente las personas son diferentes y su identidad se forja con base en dichas distinciones, éstas deben tuteladas y garantizadas.
8._ La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18 (OC-18) sostuvo que el principio de protección de los derechos humanos presenta como elementos constitutivos: a) la igualdad ante la ley; b) la igual protección ante la ley y c) la igualdad y no discriminación. Este último es una norma ius cogens sobre la cual descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y un principio que “invade” permanentemente a todo el ordenamiento jurídico. Por discriminación entiende a toda forma de exclusión o privilegio que no sea objetiva y razonable y afecte a los derechos humanos; la cual se diferencia de las distinciones que deben ser razonables, objetivas y proporcionales.
Los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos con carácter erga omnes. También deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera se dirijan directa o indirectamente a crear situaciones de discriminación de iure o de facto. Por último, deben adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en las sociedades y tienen el deber especial de erradicar realizadas por terceros
Los fundamentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fueron receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las causas “Álvarez”, “Pellicori” y “Sisnero” en una objetiva concreción pretoriana del derecho a la no discriminación como norma de cierre del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otros (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica” citando importante jurisprudencia convencional dictada por el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales destaca la existencia de la discriminación indirecta, la cual implica, que una norma o práctica aparentemente neutra tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo de personas con ciertas características determinadas.
En la causa “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Tadelva SRL y otros s/ amparo” la mayoría de la Corte Suprema de Justicia reconoció que existen situaciones en las cuales la discriminación no suele manifestarse “de forma abierta y claramente identificable” y que su prueba con frecuencia “resulta compleja”. En dichas situaciones, la discriminación es: a) “una acción más presunta que patente”; b) “la diferencia de trato está en la mente de su autor” y c) los elementos de prueba están (la mayor parte de las veces) en “manos de la persona a las que se dirige el reproche de discriminación”.
Invocando el precedente “Pellicori”, la Corte Suprema de Justicia esgrime como antídoto antidiscriminatorio: a) acreditación de hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir la existencia de una situación discriminatoria; b) imposición al sujeto pasivo -al que se le imputa la realización de un acto u omisión discriminatorio- la carga de probar que el trato impugnado tuvo como causa un motivo objetivo y razonable y c) el deber del demandado de tener que “destruir la presunción” que pesa sobre la conducta denunciada como discriminatoria.
9._ Las categorías interdictorias del derecho a la no discriminación no son taxativas sino meramente enunciativas de forma tal que pueden incorporarse nuevas categorías bajo la impronta discriminatoria basada en la “condición social” como una fórmula flexible que posibilita la inclusión de otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva.
Existe una nueva categoría interdictoria implícita que está conformada por el derecho a no ser discriminado con motivo o razón del poliamor a la cual se le aplican todos los estándares de garantía del derecho a la no discriminación. En consecuencia, para poder considerar a una norma que bajo el supuesto del poliamor impida el ejercicio de los derechos que titularizan las personas constitucional y convencionalmente válida es necesario que el autor o aplicador de la misma pruebe que la imposibilidad de acceder a la registración filiatoria está basada en razones objetivas y proporcionales. Esto es que las diferencias descriptivas justifican las diferencias normativas.
No observo a priori ningún fundamento con el peso específico suficiente como para inhibir la filiación por poliamor, y como una suerte de deja vú, escucho argumentos que guardan una alarmante similitud con aquellos que se esbozaron contra la ley de matrimonio igualitario y la ley de identidad de género. Quién sostuvo la obligación constitucional y convencional del Estado argentino en cuanto al dictado de las mencionadas leyes no puede estar en contra de la filiación por poliamor sin caer en una contradicción insalvable que alguna manera responde a esterotipos inconscientes.
V._ El Código Civil y Comercial: regulación de la filiación, fundamentos y contradicciones.
10._ En los fundamentos del Anteproyecto respecto de la filiación observo una gran contradicción argumental. Los redactores comienzan diciendo que el “título de familia contiene grandes modificaciones. El anteproyecto sigue de cerca diferentes principios constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados que impactan de manera directa en el derecho filial tales como: 6) el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación y 8) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella”. Pero a continuación sin expresar los motivos que lo sostienen expresan que “se mantiene el sistema binario, o sea, nadie puede tener vínculo filial con más de dos personas al mismo tiempo; de allí que si alguien pretende tener vínculo con otra persona, previamente debe producirse el desplazamiento de uno de ellos”.
De esta manera, se arribó a la redacción final de los artículos 558 y 578 del Código Civil y Comercial:
Art 558: Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
Art 578: Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación
Algo similar sucedió con la doctrina posterior que podemos de calificar de fundamente habida cuenta de la participación directa que tuvieron las doctrinarias en la redacción del Código. Al momento de tener que expresar los argumentos justificatorios el sistema binario los mismos se alejan del paradigma instaurado en el título preliminar cuando sostienen:
Se considera que sustraerse al principio binario sobre el cual se edifica el sistema jurídico filial en todas sus fuentes es un salto cualitativo significativo, de fuerte impacto social y psicológico, por lo que sería difícil de aceptar y construir. De mínima, se considera que una modificación legal de tal envergadura debería ir acompañada de un estudio exhaustivo, en el que la perspectiva jurídica no sea la única presente. En otras palabras, debería comprometer una amplia indagación de tinte interdisciplinario.
Ninguno de los argumentos expuestos poseen un peso fundado tal que permita justificar que el poliamor quede excluido como fuente de filiación teniendo en cuenta que de esta manera se discrimina normativamente a las personas que quieran ejercer plenamente el derecho a conformar una familia según su plan de vida.
VI._ Los primeros casos.
11._ Antes de la entrada en vigor del Código se registraron dos antecedentes de filiación por poliamor.
Una pareja de mujeres casadas (Susana y Valeria) junto con un hombre amigo de ambas (Hernán), ejerciendo la voluntad procreacional de forma conjunta, recurrieron a una inseminación artificial asistida, y por dicho medio, tuvieron un hijo (Antonio) con el deseo de que el niño fuera reconocido como hijo de sus dos mamás y de su papá sin que ninguno de ellos debiera resignar sus derechos y obligaciones.
Los tres con el patrocinio de la Federación Argentina de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Trans (FALGBT), la Mesa Nacional por la Igualdad y la Defensoría LGBT se presentaron ante el Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y solicitaron la inscripción de la triple filiación de Antonio.
El organismo provincial mediante el dictado de la Resolución 2062/2015 dispuso hacer lugar a la solicitud de reconocimiento paterno solicitado por Hernán respecto de Antonio y estableció que a partir de dicho reconocimiento Antonio tendrá los tres apellidos.
La Resolución dictada sostuvo como principal argumento que el derecho a la identidad está contemplado en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional y en la jurisprudencia internacional producida por los órganos de interpretación y aplicación de los mismos y que el actual código civil que regirá hasta agosto de 2015 no establece un numerus clausus respecto de la cantidad de integrantes en un vínculo filial por lo que no surge expresamente de la legislación civil aplicable la prohibición de una triple filiación.
El Registro Provincial de las Personas dictó la Resolución registral ejerciendo en el ámbito de sus facultades y de forma progresiva el control de convencionalidad interno aplicando los estándares internacionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente los casos “Bulacio vs. Argentina” del 2003, “Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador” del 2005 y “Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. Republicana Dominicana” del 2006) para evitar dilataciones o entorpecimientos violatorios de los derechos en juego.
Posteriormente, el Registro Civil y de Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la triple filiación de Furio Carri Dilon Ros.
Por último, el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) adecuó los formularios de toma de datos de niñas y niños a fin de reconocer la triple filiación, modificando los literales anteriores indicativos de los campos PADRE/MADRE reemplazándolos por los literales  PROGENITOR 1, PROGENITOR 2 y PROGENITOR 3.
VII._ Un alternativa posible.
12._ ¿Es el nuevo Código una norma antigua y restrictiva de los derechos para el Estado constitucional y convencional de derecho argentino? Depende de cómo se aplique conforme lo establece -en el título preliminar- el funcionamiento del sistema fuentes previstas y la interpretación del mismo ante los supuestos de filiación por poliamor.
En el marco de una teoría general formal, abstracta y estipulativa, en el campo del Estado de derecho, es posible distinguir tres paradigmas constitucionales que reflejan tres modelos distintos de derecho civil y comercial. El derecho como una parte del discurso general, expresa un universo simbólico, cuyos paradigmas conformados por principios institucionales, valores políticos y modelos culturales y deontológicos han sido diseñados en gran parte por las teorías elaboradas por la filosofía jurídica y política y por su interacción con las opiniones comunes. Bajo este aspecto, la teoría general y la cultura jurídica, filosófica y política han desempeñado un papel constituyente en la construcción del artefacto jurídico y del imaginario jurídico colectivo empezando por el de los propios juristas y de los operadores jurídicos. Las distintas imágenes o concepciones producidas por las distintas teorías han tenido un papel decisivo en la construcción y formación del sentir común o “sentido del derecho” que constituye, entre otras cosas, el principal presupuesto social y cultural de la efectividad del derecho. En la producción de este imaginario hay por otra parte una circularidad normativa entre teoría del derecho y derecho.
El Estado legislativo de derecho proyecta un derecho civil y comercial clásico o “a secas” definido conceptualmente por la ley que en su máxima expresión es representada por el código.
El Estado constitucional de derecho alumbra un derecho constitucional civil y comercial que se resignifica o rematerializa de forma permanente por los contenidos sustanciales establecidos en una Constitución por el sistema de derechos.
El Estado constitucional y convencional de derecho construye un derecho constitucional y convencional civil y comercial alimentado por una Constitución como fuente interna y por una Convencionalidad conformada por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos como una fuente externa invitada por la Constitución a compartir la supremacía constitucional.
La sanción del Código Civil y Comercial no solo implicó un significativo y moderno cambio normativo, sino también, concreta la adecuación del derecho secundario civil y comercial al paradigma constitucional vigente. Configura un tránsito positivo del Estado legislativo de derecho que se va con el viejo código al Estado constitucional y convencional de derecho que se viabiliza en las relaciones entre los particulares con el nuevo código.
En el Código Civil que nos dejó, el título preliminar I no menciona ni una sola vez a la Constitución como fuente de interpretación y de aplicación del mismo. El art 1º sostiene que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República” configurando estas normas el techo del ordenamiento jurídico sin que la Constitución juegue el rol de fuente de la ley. El art. 16º establece que “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”, con lo cual, las cuestiones civiles nunca pueden ser resueltas aplicando la Constitución. El art. 21º dispone que “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, por ende, solo conforman el orden público las leyes y la Constitución carece de fuerza normativa para configura un orden público aplicable. El art. 22º expresa que “lo que no está dicho explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial”, en consecuencia, lo que no está en el código carece de fuerza normativa, aunque figure expresa o implícitamente en la Constitución y pueda servir para resolver la cuestión civil
El Código Civil y Comercial implica un pasaje sin escalas desde un Código del Siglo 19 que respondía al esquema de un Estado legislativo de derecho (en permanente tensión esquizofrénica con el paradigma de Estado constitucional de derecho vigente entre 1853 y 1994 y con el paradigma de Estado constitucional y convencional de derecho vigente desde 1994 hasta nuestros días) a un Código del Siglo 21 que recepta como estructura general de interpretación y aplicación el paradigma de Estado constitucional y convencional de derecho argentino.
Los arts. 1, 2 y 3 representan claramente este tránsito de paradigmas. El art. 1 sostiene que “los casos” que el código rige deben ser resueltos conforme con la Constitución y los tratados de derechos humanos. El art. 2 establece que “la ley” debe ser interpretada teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos. El art. 3 le impone al juez el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Si se entiende que el Código no constituye los derechos establecidos por la Constitución y los Instrumentos Internacionales de derechos Humanos y que sólo cumple una exclusiva función de garantía primaria de eficacia; entonces lo dispuesto por el art. 588 opera como una norma general que puede ser interpretada, conforme a la regla de reconocimiento constitucional y convencional emergente del art. 75 inc. 22 segundo párrafo de la Constitución argentina y según las condiciones fácticas de un caso de filiación por poliamor, y consecuentemente, se puede habilitar más de dos vínculos filiales.
Si en cambio se sigue sosteniendo que el Código es la fuente excluyente de los contenidos de los derechos establecidos por la Constitución y los Instrumentos Internacionales de derechos Humanos, sin que puedan operar desaplicaciones por parte de la Administración o el Poder Judicial en los casos concretos; entonces nuevamente estaremos ante una situación de máxima tensión entre el paradigma constitucional vigente (el Estado constitucional y convencional de derecho) y un derecho secundario que responde esquizofrénicamente al modelo de Estado legislativo de derecho y la única solución posible a dicha colisión será la declaración de inconstitucionalidad e incovencionalidad del art 558 ante los supuestos de peticiones concretas de registración de filiaciones por poliamor.
Sin lugar a dudas la filiación por poliamor representa un gran desafío que deberá sortear la estructura argumental del Código Civil y Comercial como una norma de garantía eficaz de los derechos contemplados por el paradigma constitucional y convencional argentino. De esto se tratan las verdaderas transformaciones normativas y sociales: poder aplicar de manera consecuente en la realidad de los planes de vida de las personas aquello que se pergeñó en la abstracta teoría.
VIII._ A modo de conclusión.
13._ El poliamor es una realidad socioafectiva familiar que no puede ser ignorado por el discurso jurídico civil por cuanto está contenida en los derechos fundamentales y humanos consagrados en la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina.
Su negación o limitación implica la utilización de una nueva categoría interdictoria del derecho a la no discriminación sin que existan razones justificantes.
El Código Civil y Comercial contiene los enseres suficientes para no convertirse en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho a conformar una familia sin ninguna clase de discriminación en el campo de la registración filiatoria. Solo basta que los operadores los utilicen en los casos concretos que se presenten.
Los titulares de los Registros Civiles, y en su caso los jueces, están plenamente facultados para realizar interpretaciones dinámicas e intermedias en pos de impedir que el poliamor sea sumergido en la clandestinidad del sin derecho. Si así sucediera tendrían por un momento que recordar el trayecto que recorrieron las leyes de matrimonio igualitario e identidad de género, el dolor que superaron, la felicidad que posibilitaron, el amor que consumaron y que todo esto se está negando al soslayar al poliamor como fuente de filiación.

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